La paradoja del recurso de alzada resuelto por el mismo órgano que dictó la resolución.
¿Es legal que un recurso de alzada lo resuelva la misma persona y organismo que dictó la resolución impugnada cuando lo sea por motivo de delegación de competencias o suplencia?
El fundamento último que subyace tras el concepto de recurso de alzada es que un órgano administrativo jerárquicamente superior revise un acto dictado por otro órgano, con la pretensión de que dicho órgano enmiende conforme a Derecho el acto impugnado. Así las cosas, si ese acto impugnado fuera resuelto por el mismo órgano que lo dictó parece que perdería el sentido del mismo, dejando de ser un recurso de alzada, para ser otra cosa.
Sin embargo, no podemos dejar pasar el hecho de que en nuestro sistema normativo existe la delegación de competencias, así como la suplencia. Y que dichos conceptos obedecen, al igual que ocurre con el recurso de alzada, a una necesidad de dar una respuesta jurídica a situaciones que pueden plantearse y que podrían generar indefensión al interesado/perjudicado si no existieran estos mecanismos.
Así las cosas, la Sala Tercera del Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, en fecha 21 de febrero de 2020 acordó la admisión del recurso 8324/2019 con objeto de aclarar su doctrina en torno a si es legal que un recurso de alzada lo resuelva la misma persona u organismo que dictó la resolución impugnada cuando lo sea por motivo de delegación de competencias en caso de suplencia.
La normativa administrativa, recoge en su artículo 9 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público que “1. Los órganos de las diferentes Administraciones Públicas podrán delegar el ejercicio de las competencias que tengan atribuidas en otros órganos de la misma Administración, aun cuando no sean jerárquicamente dependientes, o en los Organismos públicos o Entidades de Derecho Público vinculados o dependientes de aquéllas.”.
No obstante, en el propio artículo se establecen las limitaciones a esta Delegación: “2. En ningún caso podrán ser objeto de delegación las competencias relativas a: […] c) La resolución de recursos en los órganos administrativos que hayan dictado los actos objeto de recurso”.
Pues llegados a este punto, parecería fácil la resolución de la controversia, sin embargo, el propio Tribunal Supremo situaba la controversia al añadir a la ecuación el artículo 13 de la mencionada Ley, referido a la Suplencia: “1. En la forma que disponga cada Administración Pública, los titulares de los órganos administrativos podrán ser suplidos temporalmente en los supuestos de vacante, ausencia o enfermedad, así como en los casos en que haya sido declarada su abstención o recusación.
Si no se designa suplente, la competencia del órgano administrativo se ejercerá por quien designe el órgano administrativo inmediato superior de quien dependa.
- La suplencia no implicará alteración de la competencia y para su validez no será necesaria su publicación.
De tal modo, en la sentencia que en este supuesto se analiza como objeto de casación se plantea una controversia entre el cumplimiento formal de las disposiciones sobre delegación y suplencia respecto de lo establecido en cuanto a las delegaciones de competencias. Ya que no sería posible, en base a ellas, que un recurso, en este caso de alzada, sea resuelto por la misma persona y el mismo órgano que precisamente dictó la resolución sancionadora originaria. Pero indicándose a su vez que, en casos de suplencia se permite la delegación, considerando que no se está alterando así la competencia, por ser esta sustitución o delegación necesaria.
Así las cosas, la sentencia objeto de casación considera que, a pesar de cumplirse formalmente las disposiciones reglamentarias sobre delegación y suplencia, se infringe el artículo 13.2.c) LRJPAC (actual artículo 9 citado), pues, en definitiva, quien resuelve el recurso de alzada es la misma persona y el mismo órgano que dictó la resolución originaria sancionadora.
Frente a ello, la Junta de Andalucía sostiene que no cabe confundir el órgano con la persona que materialmente dicta el acto; por ello, considera que en el presente caso la resolución originaria no se dictó por el mismo titular que dictó, por delegación, el recurso de alzada.
Así, la Sala considera que es fundamental el pronunciamiento en dicho recurso pues, pese a existir abundante jurisprudencia en torno al conflicto entre delegación de competencias y suplencia (véase por ejemplo la STS de 3 de diciembre de 2012 (RC 798/2012)), aquí, sin embargo, se plantea una cuestión no tratada en ellas. Ya que, en la mencionada sentencia de 3 de diciembre de 2012, el órgano competente para resolver el recurso de alzada delegó su resolución en el mismo órgano que dictó la resolución recurrida, lo que se consideró nulo por contrario al artículo 13.2.c) LRJPAC (actual artículo 9 Ley 40/2015), al entenderse que la competencia de que se trata continúa atribuida al órgano administrativo que la detenta. Pero, en este caso, “el órgano competente para resolver el recurso de alzada no delegó su resolución en el órgano competente para dictar el acto originario, sino que delegó en quien dictó dicho acto, pero en virtud de suplencia”.
La persona que resuelve, no resuelve como aquél que dictó el acto recurrido, sino como suplente de aquél a quien le corresponde resolver. No obstante, materialmente, sería la misma persona.
Con todo ello, queda en manos del Supremo Tribunal matizar, precisar o revisar la jurisprudencia existente sobre las figuras de la delegación de competencias y la suplencia, estableciendo que la cuestión que debe interpretarse es si resulta conforme a derecho que la resolución de un recurso de alzada sea dictada por la misma persona y/o organismo que dictó la resolución impugnada, y ello aunque formalmente se cumplan las disposiciones reglamentarias sobre delegación y suplencia.
Desde IPF Consulting, como expertos en recursos y en materia de contratación pública, estamos continuamente inmersos en estas cuestiones y por ello permaneceremos atentos a la resolución de esta controversia, ya están las cartas sobre la mesa y la decisión corresponde al Tribunal Supremo, pero invitamos a nuestros seguidores que nos comenten cuál es su opinión al respecto.
¿Prima el objeto de mantener una revisión jerárquica del acto o las normas de delegación y suplencia que permiten que no existan lagunas en la tutela judicial?