RENTING Y CORONAVIRUS ¿Se puede suspender o modificar un contrato de renting por razones forzadas? La cláusula Rebus sic stantibus.

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¿Qué ocurre con el renting ante una situación forzada, como el caso de estado de alarma decretado en España a causa del COVID-19, que impide o limita temporalmente el uso del vehículo?

Las circunstancias actuales son completamente distintas a las que se daban cuando se formalizó el contrato. ¿Es lógico que sólo una de las partes cargue con las consecuencias? ¿Se puede renegociar? ¿Se puede reducir la cuota?

 

Renting y situación actual.

El coche no se utiliza, pero la compañía de renting nos va a pasar la cuota. Y todo ello originado por una circunstancia difícilmente imaginable: una pandemia a nivel mundial que obliga a que te quedes en casa, limitando la capacidad de trabajo, el negocio y condicionando por completo el equilibrio patrimonial y la situación económica de empresas, particulares y autónomos. Y pese a todo, seguirás pagando la misma cuota. Entonces surge la pregunta: ¿Se puede suspender o modificar un contrato de renting por razones forzadas? Analizamos la doctrina del Tribunal Supremo sobre la necesidad de un equilibrio recíproco de las prestaciones cuando ocurren unas circunstancias completamente distintas a las que se daban cuando se formalizó el contrato, no siendo por tanto lógico que sólo una de las partes cargue con las consecuencias.

Un contrato de arrendamiento de vehículo a largo plazo se formaliza para que tenga sus efectos durante un periodo determinado de tiempo “de tracto sucesivo”. Normalmente los plazos suelen fijarse entre dos y cinco años, que empiezan a contar desde la entrega efectiva del vehículo.

En el caso de empresas y profesionales, la necesidad de contratar el alquiler del vehículo se justifica en base al uso al que se destina. De esta forma suele venir justificado en la parte que el empresario o profesional declara su destino, profesional o particular, por ejemplo, cuando calcula las bases imponibles de los impuestos correspondientes (IS, IRPF o IVA).

Si el arrendatario, por razones de errores en su planificación o cualquier otra razón propia de su actividad no requiriese el vehículo y cancela el alquiler con anterioridad al plazo contratado, sin motivo contractual que lo justifique, suele estar sujeto a un cargo por cancelación anticipada que tiene carácter de penalidad (salvo en contratos por meses prorrogables o flexibles). Pero ¿qué ocurre ante una situación forzada, como el caso de estado de alarma decretado en España, que impide temporalmente el uso del vehículo plena o parcialmente? ¿Se mantiene durante ese periodo de tiempo el equilibrio de las recíprocas prestaciones? ¿Se puede reducir la cuota?

En primer lugar es importante partir de la base que el contrato de renting (arrendamiento a logo plazo) no es una operación financiera, sino una mera prestación de servicio. Por consiguiente no son de aplicación factores de amortización, cálculo de intereses ni otras consideraciones aplicables a los contratos financieros. Esto es que la jurisprudencia aplicable en esta materia está en su mayor parte reguladas por el Código Civil, artículos 1.552 y siguientes.

Aplicación de la doctrina jurisprudencial de la cláusula “Rebus sic stantibus”.

En este sentido, cabe hacer referencia a lo que en términos jurídicos se denomina la cláusula “Rebus Sic Stantibus”,  que en latín viene a significar (“así están las cosas”), y que tiene por objeto mantener o más bien, restablecer el equilibrio de las prestaciones al momento de la perfección del contrato, en aquellos casos que se hayan visto alterados por acontecimientos extraordinarios e imprevisibles acaecidos con posterioridad. De tal forma que, cuando dicho riesgo o contingencia no pudo haber sido contemplado por ninguna de las partes, y sin culpa de ellas se cambie profundamente la base económica o finalidad del contrato, y se cause un desequilibrio de las contraprestaciones con excesiva onerosidad para una de las partes, el Tribunal Supremo aplica esta válvula de escape para reestablecer un equilibrio entre los bienes y servicios que son objeto de intercambio.

Esta doctrina jurisprudencial tuvo su afloramiento durante la crisis económica de 2008, principalmente impactando en operaciones inmobiliarias y arrendamientos a largo plazo. Durante este periodo de crisis se motivó una revisión de la doctrina jurisprudencial que aboga por balancear la asunción de riesgos entre las partes firmantes de un contrato, para superar las injusticias que pudieran derivarse de su exacto cumplimiento, y cuyos principales aspectos los podemos centrar en:

 

PRIMERO.- Tiene que existir causalidad directa entre circunstancia e incumplimiento. El innegable efecto del RD 463/2020, de 14 de marzo por el que se declara el estado de alarma para la gestión de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, es el cierre obligatorio de establecimientos, de negocios que no sean de primera necesidad y la consecuente imposibilidad sobrevenida para poder cumplir con el objeto social de multitud de empresas y particulares, algo que conllevará el impago de las rentas, cuotas, créditos hipotecarios… etc. Generándose así una situación extraordinaria y del todo imprevisible, no provocada ni achacable ni al contratante ni al contratado.

SEGUNDO.- Pacta Sunt Servanda. No obstante lo anterior, hay que revisar lo pactado, porque “los pactos se han de cumplir”, en el sentido del artículo 1094 CC, que implica que cada parte asume los riesgos que corresponden a su cumplimiento. De modo que, si las partes han atribuido el riesgo a una de las partes aún para los supuestos imprevisibles e inevitables, no se podrán aplicar otras reglas que aquellas pactadas de forma expresa. STS 09/01/2019 (5/2019). Si bien un pacto así no es propio de un contrato de renting.

TERCERO.- Proporcionalidad en el Reequilibrio. La sentencia 447/2017 del Tribunal Supremo establece que lo que se pretende con la cláusula rebus sic stantibus es flexibilizar lo originariamente pactado con la situación actual, no necesariamente extinguir las relaciones jurídicas. Lo que inexorablemente lleva a una situación de negociación entre las compañías de renting y el cliente, y siempre bajo el fundamento de la buena fe, se requerirá de la modificación del contrato para reequilibrar las obligaciones y establecer la forma del reparto de la carga, ya sea mediante una reducción de la cuota, un periodo de carencia en el pago, anulación de los cargos por devolución del recibo… etc.

 

Nuestra recomendación.

Nuestra recomendación, para aquellos casos que concurran en el arrendatario circunstancias que lo justifiquen, es que soliciten a sus proveedores de renting, cierta consideración en adaptar la cuota durante ese periodo decretado, argumentando equilibrar las prestaciones. En IPF Consulting somos expertos en detectar claves en negociación y asesoramiento financiero, así como en la gestión de flotas de renting para la presentación de Concursos Públicos, donde este asunto cobra una especial relevancia.

Esta reclamación debería encuadrarse en el ámbito de la negociación amistosa entre proveedor y cliente. Así es como está ocurriendo de manera lógica y espontánea para todo tipo de relación mercantil en estos días, donde uno puede ser proveedor en unos casos y simultáneamente cliente en otros, como es normal.

La forma de llevar a cabo este equilibrio pueden ser variadas (aplazamiento en el pago, reducción de cuota de alquiler, abonos, suspensión temporal del plazo, etc.)

Agotada la vía amistosa, la jurisprudencia es la vía al servicio de las empresas para reclamar aquello que consideremos justo y acorde con la situación y los efectos de la falta de colaboración. Sería en este ámbito donde encontrar argumentos legales en favor de reclamar y hacer lo que es justo. Todo ello en base a la abundante y reciente jurisprudencia que emanan de distintas sentencias del Tribunal Suprema (p.e. STS 333/2014).

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