La prestación accesoria. ¿Una alternativa al capital?
La prestación accesoria. ¿Estamos ante una buena vía para aumentar la implicación de los socios sin alterar la cifra de capital social?
Se trata de un tipo de prestaciones vinculadas a las participaciones sociales que traen aparejadas diferentes obligaciones para el socio y que, además, tienen la particularidad de no constituir aportaciones al capital social. ¿Estamos ante una buena vía para aumentar la implicación de los socios sin alterar la cifra de capital social?
Las prestaciones accesorias son reguladas en los artículos 86 y ss. del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (LSC). En dicha normativa se establece expresamente el carácter estatutario de estas prestaciones, distintas de las aportaciones al capital social, por las cuales se establecen obligaciones para todos o alguno de los socios. Estas prestaciones se fijan, normalmente, con el objetivo de personalizar una sociedad, aumentando el contenido obligacional de los socios en aras de una mayor implicación de los mismos en el devenir de la compañía. Si bien, pueden existir más motivos que reflejan lo interesante de estas prestaciones.
A modo de ejemplo, las prestaciones accesorias podrían consistir en asegurar que un socio aporte un trabajo específico o que un socio “clave” ponga su conocimiento o imagen al servicio de la sociedad, o bien pueden consistir en la obligación de financiar a la sociedad a través de un préstamo concreto, avalarla, explotar un invento patentado, ofrecerle asesoramiento profesional…
Son múltiples las obligaciones que se pueden derivar del acuerdo entre socio y sociedad y, se contabilizarán en el patrimonio neto (como “otras aportaciones de socios”) o en el pasivo, en atención al título o causa de la aportación y de conformidad con lo que hayan previsto los estatutos. Por ello, un punto fundamental es que la prestación accesoria va a fondos propios o a pasivo, pero no a capital, y no da, por sí, derechos políticos. Algo clave, tanto por evitar que se pueda diluir la participación como para reducir el impacto del capital al objeto de evitar encontrarse en causa de disolución (patrimonio neto inferior a capital social).
De este modo, vemos cómo dicha prestación se presenta como una alternativa interesante, sobre todo para las Sociedades Limitadas, de garantizar la implicación directa de personas clave, así como de incorporar Fondos Propios sin alterar el capital social. Pero, ¿cómo funciona?
Ya se han dado algunas pinceladas respecto a su contenido, el cual ha ido configurándose doctrinalmente porque el texto normativo no concreta mucho su alcance. No obstante, se entiende que deben ser obligaciones suficientemente determinadas y distintas de los deberes generales de conducta del socio de fidelidad o lealtad. Así, como ejemplos, se ha considerado suficientemente determinada la obligación de pignorar las propias participaciones sociales para garantizar créditos de la sociedad y, por el contrario, se ha considerado excesivamente indeterminada la obligación de “prestar garantías a favor de la sociedad” sin vincularse esa garantía a una acción concreta. Asimismo, tenemos que diferenciar entre obligaciones de dar, hacer o no hacer. En el primer caso, destaca la aportación monetaria, sobre todo en Sociedades Limitadas, por la cual aquél obligado por la prestación accesoria aporta una inversión en metálico, siendo esta vía menos costosa que los préstamos a terceros o las vías de inversión a través de instrumentos de capital. Por otro lado, encontramos las prestaciones accesorias de hacer o de no hacer, entre las que destacan que el socio ejerza como administrador social o la prohibición de no competencia, respectivamente.
En este sentido, se ha de tener en cuenta, sobre todo, en sociedades profesionales (en las cuales, según se indica en la ley de Sociedades Profesionales, sus acciones y participaciones pertenecientes a los socios profesionales tendrán que llevar aparejada la obligación de realización de prestaciones accesorias relativas al ejercicio de la actividad profesional a la que se dedique la sociedad) que dicho ejercicio puede llevar aparejada una relación sujeta a IVA. De tal modo que, si el socio lleva a cabo la ordenación por cuenta propia de factores de producción para el desarrollo de su actividad profesional, las prestaciones de servicios efectuadas por él mismo a la sociedad estarán sujetas a IVA.
Respecto a la duración, por la doctrina se entiende que si no se establece una duración determinada, el límite temporal vendrá impuesto por la duración de la sociedad, de la permanencia del socio en la sociedad o, concretamente, se decidirá conforme a las reglas del contrato al que pertenezca la prestación accesoria.
También vinculado a su duración y a su carácter personal se encuentra regulada su transmisión, teniendo en cuenta que es producto del acuerdo o relación sinalagmática entre la sociedad y el socio, será necesario para su creación, modificación o extinción y transmisión de las participaciones el consentimiento del socio que se obliga y el acuerdo mayoritario de la Junta General (arts. 88 LSC). Incluso, el Tribunal Supremo en STS de 15 de abril de 1997 expresó que la muerte del socio extingue las prestaciones accesorias personalísimas, que no se transmiten, pues el adquirente mortis causa de dichas participaciones no ha otorgado el consentimiento de quedar vinculado y, aún prestándolo, podría no estar capacitado para ello.
¿Y si uno de los socios quiere vender su participación social? Las prestaciones accesorias están vinculadas a la titularidad de la participación social. Por ello el que compre las participaciones sociales, quedará obligado a cumplir las obligaciones establecidas en las prestaciones accesorias, debiendo ser consentidas por el socio, así como contar con el acuerdo favorable de la Junta General, dado su carácter personal.
¿Qué ocurre si no se cumple con la obligación?. Lo más lógico respecto a las prestaciones accesorias es que la cláusula estatutaria se acompañe de un contrato entre socio y sociedad donde se regulen los derechos y obligaciones de las partes, quedando ambos vinculados por lo establecido en el mismo y por tanto, sujetos a las normas de cumplimiento de los contratos (Código Civil). Destacándose, que el incumplimiento voluntario de la prestación accesoria es causa de exclusión del socio, pudiendo pactarse que lo sea también el incumplimiento debido a causas no imputables al socio, siendo una medida de defensa de la sociedad. Si bien, los Estatutos deben contemplar tal previsión. En caso de no preverse en los Estatutos tal medida, no podría procederse a la exclusión del socio. A su vez, la sociedad también tendrá la posibilidad de optar por no excluir al socio y exigir el cumplimiento de la prestación con la indemnización por daños y perjuicios causados y el abono de las cuantías determinadas en las cláusulas penales (si las hubiera) del contrato.
Finalmente, la jurisprudencia también confirma la necesidad de regular la eventual devolución de estas aportaciones y, en su caso, de su remuneración (intereses). Independientemente del tipo de relación que esté vinculado a la prestación: una relación de hacer en la que subyace un contrato laboral entre socio y empresa como empleadora; una devolución de la aportación dineraria entregada como prestación; o cualquier otro tipo de relación que se haya establecido como prestación accesoria, una vez que se ha puesto en marcha el mecanismo, es común que la sociedad se cuestione sobre cómo, en su caso, hacer frente a la retribución de la prestación.
En primer lugar dicha retribución ha de estar recogida en los Estatutos, pudiendo adoptar cualquier forma (entrega de bienes, devolución con intereses, cesión de uso de bienes, compromiso por la sociedad de no hacer competencia al socio, privilegios económicos o políticos en el ejercicio de derechos sociales). El único límite que impone la ley es que la retribución de la prestación accesoria se corresponda con el “valor” de la prestación, para no estar encubriendo una atribución de beneficios.
De manera indirecta, se ha debatido doctrinalmente si debe existir un límite con la cobertura de la cifra del capital social, dado que dicha retribución supone un gasto para la empresa, por lo que su pago podría generar una reducción del patrimonio respecto al capital social. Provocando el efecto contrario al deseado. Si bien, por lo general se ha entendido que ello no condiciona que el socio pueda exigir su retribución, debido a que sería insostenible que el socio que trabaja para la sociedad en virtud de una prestación accesoria no tuviese derecho a cobrar su salario porque el pago del mismo dejase el patrimonio social por debajo de la cifra de capital. O no pudiera cobrarlo hasta que se obtuviera un resultado.
En conclusión, es una técnica muy interesante para articular la posición de socio dentro de las sociedades y ajustar sus compromisos y obligaciones, así como un instrumento útil para reforzar los pactos entre socios sin afectar, a priori, al capital.